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CAPÍTULO XVII. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS A LAS DE
Artículo 109. INDEMNIZACIONES
Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el Convenio aplicable en cada momento.
b) En caso de muerte, Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
Año 2003: 38.000 €
Año 2004: 39.500 €
Año 2005: 41.000 €
En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quién o quiénes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.
En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos, aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.
La entrada en vigor de la indemnización corresponde al año 2003, será a los 30 días de la publicación en el BOE del presente acuerdo.
Aquellos Convenios colectivos de ámbito inferior que, a la entrada en vigor del presente, tengan establecidas indemnizaciones superiores para estos y otros supuestos, las mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzadas por las fijadas en este Convenio.
Artículo 110. COMPLEMENTOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL
1.- COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
Como complemento a las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos.
2.- COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL
A.- Si el índice de absentismo definido en el párrafo b) de este artículo fuera igual o inferior al 2,25% tomando la media de los 12 meses anteriores al período que se liquida más la del propio mes de liquidación (media 12 meses + índice del mes) / 2, los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, o accidente no laboral, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del décimo sexto día de la baja y mientas dure tal situación.
B. -Se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:
Horas de ausencia por IT derivadas de enfermedad común o accidente no laboral del periodo considerado
ABSENTISMO= ------------------------------------------------------------ x 100
Horas teóricas laboral del período considerado por número de trabajadores de plantilla
El índice de absentismo resultante será publicado mes a mes y de forma acumulada en los tablones de anuncios de cada empresa y entregada copia a los Representantes Legales de los Trabajadores para su control. Igualmente será obligatorio enviar copia a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio provincial correspondiente.
Caso de no existir Representantes Legales, dicho índices serán facilitados a los Sindicatos firmantes de este Convenio.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no liberará a las empresas del pago del complemente de incapacidad temporal del artículo anterior aunque su índice sea superior al 2,25%
Aquellos Convenios colectivos de ámbito inferior que, a la entrada en vigor del presente, tengan establecidas indemnizaciones o complementos superiores para estos y otros supuestos, las mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzadas por las fijadas en este Convenio.
Artículo 111. JUBILACIÓN FORZOSA.
Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, y con independencia de los supuestos de jubilación voluntaria anticipada, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, de los trabajadores que tengan cubierto el período legal de carencia para obtenerla o cuando alcancen la carencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Comisión técnica
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo asumieron, entre los acuerdos básicos suscritos del 23 de junio de 2001, los compromisos de aportar soluciones definitivas a los denominados premios de jubilación obrantes en algunos de los textos de los Convenios Colectivos de ámbito inferior, y de conseguir el objetivo de simplificar y reducir el número de tablas salariales existentes en el sector. La complejidad en la solución de ambas materias, así como la convicción de que se requiere algún tiempo para el estudio y preparación de las mismas, aconsejan abordar el cumplimiento de los compromisos asumidos, recurriendo a la creación de una Comisión Técnica, que, supervisada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, elabore las propuestas y presente en los plazos señalados las conclusiones que permitan aprobar definitivamente e incorporar al texto del Convenio Colectivo los compromisos asumidos.
A tal efecto, se acuerda:
1. La Comisión Técnica estará integrada, en todo caso por los asesores de las respectivas partes negociadoras, y los componentes de la Mesa Negociadora que las partes designen.
2. La Comisión Técnica presentará antes del 31 de octubre de 2001 sus conclusiones y propuestas en relación a la materia premios de jubilación. Asimismo, presentará antes del 20 de septiembre de 2002 sus conclusiones y propuestas relativas a la simplificación y reducción de las tablas salariales del sector.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Con independencia de lo establecido en el Art. 2 del presente Convenio General en materia de atribución de competencias según ámbito de negociación, las partes firmantes han alcanzado en materia de incrementos salariales los siguientes acuerdos:
1º.-
A. En el año 2001, las tablas salariales de los convenios colectivos provinciales o en su caso autonómicos se incrementarán un 3%. Este incremento afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero del presente año.
B. En el supuesto de que a 31 de diciembre de 2001, el Índice de Precio al Consumo (IPC) superara en el conjunto del año el 2% se procederá a efectuar una revisión de las retribuciones establecidas de los convenios colectivos provinciales o autonómicos así como el salario mínimo sectorial en el exceso de dicho porcentaje. Esta revisión retributiva afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero. La revisión producida en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año 2002.
2º. En el año 2002, en los convenios colectivos de ámbito provincial o en su caso autonómico, y la tabla de salarios mínimos sectoriales se incrementará en el Índice Real de Precios al Consumo más un 1%.
3º.- Las partes acuerdan que los salarios del ejercicio 2003, se incrementarán con efectos retroactivos a 1 de enero un 2,85%. En los años 2004 y 2005 se incrementarán los salarios de partida en un 0,85% sobre IPC previsto por el Gobierno.
En el año 2003 procederá una revisión en lo que exceda del 2% del IPC inicialmente previsto en la forma establecida en el apartado 1.B de la actual Disposición Final Primera del II Convenio General. En los años 2004 y 2005 procederá una Revisión Final primera del II Convenio General. En los años 2004 y 2005 procederá una Revisión sobre el IPC previsto respecto al IPC real al finalizar cada uno de los años en la forma prevista en el señalado apartado 1.B de la Disposición Final.
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