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JORNADA DE TRABAJO
Artículo 6º- JORNADA
De acuerdo con el art. 37 del II Convenio General de Derivados del Cemento, la duración de la jornada anual de trabajo durante el año 2003 será de 1744 horas, al igual que la jornada anual del año 2004 y 2005. No obstante, se acuerda que inicialmente la jornada para el año 2006, será de 1740 horas anuales, y todo ello sin perjuicio de lo que se pacte en materia de jornada entre las partes en la negociación colectiva del Convenio General del año 2006 y sucesivos.
El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto el comienzo como el final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.
El calendario orientativo laboral provisional firmado el 17 de febrero pasa a ser definitivo para el año 2003. El calendario laboral orientativo para el 2004 y 2005 lo confeccionará la Comisión Paritaria de este Convenio, una vez conocidas las fiestas para esos años.
En cada centro de trabajo, la Empresa expondrá en lugar visible el calendario pactado en este Convenio, o en su caso, el pactado en la propia empresa o centro de trabajo.
Artículo 7º- REVISIONES MEDICAS
Las empresas y los representantes legales de los trabajadores, gestionaran en los servicios técnicos del Gabinete Provincial de Seguridad e Higiene, una revisión o chequeo anual para todos los trabajadores de cada empresa, atendiendo a que la práctica de tal revisión se acomode a la mejor organización de trabajo, sin perjuicio de que en supuestos de trabajos tóxicos, nocivos o peligrosos pueda reducirse la frecuencia de la revisión a una semestral. De igual modo el trabajador estará obligado, a solicitud del empresario y con la presencia de un representante legal de los trabajadores, que se le practique la correspondiente prueba de alcoholimetría cuando existan causas que hagan presumir una situación de tal tipo, en evitación de posibles accidentes laborales.
En el supuesto de no existir representante legal de los trabajadores esta gestión la realizará el trabajador que designen por mayoría los propios trabajadores, y en su defecto, un compañero de trabajo.
Artículo 8º- JUBILACION ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS COMO MEDIDA DE FOMENTO DE EMPLEO
Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
Artículo 9º- PREMIOS POR JUBILACION ANTICIPADA
Los trabajadores con una antigüedad mínima de 12 años, que se jubilen voluntariamente antes de los 65 años, percibirán con cargo a las empresas una cantidad a tanto alzado y por una sola vez, en concepto de premio de jubilación, según el Anexo I.
Para la procedencia de tal devengo, el trabajador deberá necesariamente poner en conocimiento de la empresa su decisión en tal sentido, antes del transcurso de dos meses desde la fecha de cumplimiento de la edad antes referida.
Si se acogiesen a este sistema de jubilación anticipada, con el consiguiente devengo del premio antes referido, un número de trabajadores de cada empresa que sobrepasen el 20% del personal de la misma, dentro de cada año natural, la empresa no se verá obligada a satisfacer el correspondiente premio de jubilación a los trabajadores que sobrepasen el número del 20% del personal de la empresa, pudiendo, no obstante, acceder libremente la empresa a satisfacerlo. Con independencia del referido porcentaje, el mínimo de trabajadores que pueden optar por la jubilación anticipada con el devengo del premio, será de un trabajador por empresa y por año.
En aquellas empresas en que su plantilla no excediera de 30 trabajadores, el pago del indicado premio, podrá fraccionarse de tal modo que sea abonado íntegramente, antes del transcurso de seis meses, a solicitud de la empresa, plazo que será de 12 meses, en las empresas de hasta ocho trabajadores. Los plazos de pago, se establecerán de mutuo acuerdo entre empresas y trabajador afectado; en todo caso, el primer plazo, como mínimo supondrá el 24% del total del premio.
Caso de que durante la vigencia del presente convenio se rebaje la edad mínima de jubilación, la anterior escala de premios se entenderá subsistente en la misma cuantía referida a los 5 años de edad del trabajador anteriores a la nueva edad mínima de jubilación.
El trabajador que se acoja a la jubilación a los 64 años, según el articulo 8 de este Convenio no podrá disponer al mismo tiempo del premio por jubilación anticipada.
*Se aprueba la Constitución de una Comisión de Trabajo formada por un número igual de personas, tanto de la parte social como empresarial, y con poder decisorio, para abordar el tema de los Premios por Jubilación anticipada del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el fin de buscarle otro enfoque.
Se establece de partida un plazo para presentar resultados que se fija al 31 de diciembre de 2003, pudiendo prorrogar su labor en caso contrario.
Artículo 10º- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
De acuerdo con el artículo 54 del II Convenio Colectivo General de Derivados del cemento, la cuantía de dichos complementos es la que se especifica para cada categoría en la tabla Anexo I de éste Convenio, incrementada, en el caso que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.
Artículo 11º- ACUERDOS SOBRE EL COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD
Para facilitar la comprensión de lo acordado sobre esta materia en el Convenio de 1996, las partes firmantes deciden se copie una vez más aquel texto. En consecuencia, se decía:
"Se acuerda:
a)El mantenimiento y consolidación de los importes que, por el complemento personal de antigüedad, a la fecha de publicación del presente convenio colectivo, tuviese cada trabajador. Al importe anterior así determinado, se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de entrada en vigor de dicho convenio colectivo, calculándose por exceso o defecto a años completos.
b)Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra a),se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad persona, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado. Dicho complemento retributivo ad personan se reflejará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de antigüedad consolidada, no siendo susceptible de absorción o compensación".
La cuantía de dicha antigüedad consolidada, es la que figura en el Anexo III de este Convenio Colectivo.
Artículo 12º- COMPLEMENTO NO SALARIAL
De conformidad con el artículo 59 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento el complemento no salarial se devengará por día de asistencia al trabajo, y será de igual cuantía para todas las categorías según el valor que se fija en el Anexo I de este Convenio.
Artículo 13º- DIETAS / MEDIAS DIETAS
De conformidad con el artículo 60 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento el importe de la dieta completa y de la media dieta son los que se fijan en el Anexo I del presente convenio colectivo.
Artículo 14º- CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO PARA LA NO APLICACION DEL REGIMEN SALARIAL ESTABLECIDO EN ESTE CONVENIO
De Conformidad con el artículo 63 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, se acuerda:
Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:
a)Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebras, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir se estará a lo dispuesto en el apartado b).
b)Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte, al menos, al 20% de la plantilla, originado por causas económicas, y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.
c)Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretende implantar esta medida.
Se tomará como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del Plan General Contable, así como los Gastos e Ingresos Financieros.
d)Cuando se presente, en la empresa afectada, el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación suponga una grave carga financiera o de tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales si no, en todo caso,una suspensión temporal en el abono de los mismos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez producida la recuperación económica se abonarán los incrementos objeto de suspensión con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación.
Prodedimiento
1º- Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos salvo para el caso d), donde el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro.
De igual forma y en el mismo plazo se comunicará esta intención a la Comisión Paritaria.
Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en este artículo, la Comisión Paritaria de Interpretación del convenio colectivo.
Simultáneamente a la comunicación la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente comunicación:
1.1 Documentación económica que consistirá en los Balances de Situación y cuenta de resultados de los dos últimos años.
1.2 La declaración a efectos de Impuesto de Sociedades también referidos a los dos últimos años.
1.3 Informe del Censor Jurado de Cuentas cuando exista obligación legal.
1.4 Plan de Viabilidad de la Empresa.
En el supuesto contemplado en el apartado d) la documentación a la que aluden los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso se exigirá además certificación del saldo de tesorería existente a la fecha de presentación del siniestro.
Dentro de los siguientes catorce días naturales las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en la aplicación de esta cláusula.
El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo aportando la documentación utilizada, procediéndose en la forma siguiente:
a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación.
La Comisión competente ratificará o denegará dicho Acuerdo.
b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Paritaria de Interpretación examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si, en la empresa solicitante, concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se tomarán por unanimidad.
Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del momento que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Paritaria de Interpretación; desacuerdo que deberá ser motivado en la correspondiente acta.
Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.
Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, la causa prevista en el apartado d) de este artículo, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado.
Artículo 15º- SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS LABORALES
1º- Las partes acuerdan que la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo o de cualquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, que no sean resueltos en el seno de la Comisión Paritaria prevista en éste Convenio, se someterán a la intervención del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (T.A.M.I.B.) en su fase de mediación.
Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.
Sirva por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores, a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial al procedimiento de mediación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar y fomentar.
2º- Igualmente las partes firmantes de este Convenio Colectivo asumen el compromiso de promover el sometimiento voluntario y expreso a los procedimientos de Mediación de las Islas Baleares de los conflictos individuales que surjan entre los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación en materias que se contemplen en el Acuerdo Interprofesional sobre la Creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (T.A.M.I.B.) como sistema de solución extrajudicial de conflictos.
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